Solamente se considerará que las participaciones son privativas del cónyuge socio, si se manifiesta expresamente que se realiza con dinero privativo, esto es, dinero que haya obtenido antes del matrimonio, de la venta de algún bien que ya tenía antes del matrimonio, recibido de una herencia, etc. Y no estaría más que el otro cónyuge manifestara también que dicho dinero es privativo. En caso de usufructo de participaciones o de acciones, en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario, regirá lo que se determine en el título constitutivo del usufructo o, en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital (aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) y, supletoriamente, lo